Natxo Vadillo
Circular informativa: Aspectos jurídicos privados derivados del estado de alarma decretado y de las recientes medidas adoptadas tras la crisis del Covid-19. Por Bsk Legal y Fiscal
- gerencia de riesgos
- valores de cooperación
La presente circular tiene por finalidad (i) informar sobre las principales medidas adoptadas por el Gobierno recientemente para regular la crisis del COVID-19 en el ámbito jurídico-privado, (ii) realizar algunas reflexiones acerca de la adopción de dichas medidas y (iii) establecer algunas recomendaciones prácticas sobre el modo de proceder en dicho ámbito jurídico privado, sin perjuicio de reconocer abiertamente el carácter provisional de muchas de ellas.
En concreto, las medidas sobre las que queremos informar y reflexionar son las previstas por dos normas recientemente publicadas: de un lado, las establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, RD 463/2020); y, de otro, las previstas por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, RDL 8/2020).
Indicamos que dichas medidas estarán vigentes mientras dure el estado de alarma, incluidas sus posibles prorrogas.
Para su mejor comprensión, articulamos la presente circular en torno a seis apartados, en los que informaremos y/o reflexionaremos, de forma separada, sobre dichas medidas jurídico-privadas en los ámbitos procesal, concursal, notarial-registral, societario y contractual, respectivamente, finalizando con una serie de recomendaciones prácticas.
- Novedades en el ámbito procesal
El RD 463/2020 declara la situación del estado de alarma y ordena durante la vigencia del mismo, tanto la suspensión de los términos y de los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales, como la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.
Al margen de ello, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos (como el penal o el laboral), en el ámbito jurídico procesal privado el Consejo General del Poder Judicial ha acordado la suspensión prácticamente total de cualquier actividad, con muy contadas excepciones, mientras esté vigente la declaración del estado de alarma, con medidas tales como:
- La no admisión de nuevas demandas (sean declarativas o ejecutivas). Excepcionalmente se permite la adopción de medidas urgentes en algunas materias, como incapacitados, menores, etc.
- La suspensión de todos los actos judiciales programados con anterioridad a la declaración del estado de alerta: juicios, vistas, comparecencias, audiencias, comisiones judiciales, etc…
- La suspensión de los plazos para la interposición y tramitar recursos frente a resoluciones dictadas en procedimientos incoados antes de la declaración del estado de alerta.
- La limitación del acceso a los Juzgados al personal que desempeña su trabajo en los mismos, prohibiendo, con carácter general, el acceso al público.
- La no admisión “en ningún caso” de la presentación de escritos de manera presencial; solo se admite la presentación por vía telemática (lexnet, justizia.sip, etc.) de escritos que tengan por objeto actuaciones “urgentes e inaplazables” y que sean definidas como tales por los correspondientes órganos judiciales.
Todas estas medidas implican que, en la práctica, mientras dure la situación de alarma, se va a producir una paralización casi total de la actividad judicial en el ámbito jurídico procesal privado; quedando así bloqueados o suspendidos temas absolutamente ordinarios: (i) no se podrá exigir el cobro de cantidades, tales como la renta de arrendamientos, el precio derivado de una venta, los honorarios correspondientes a servicios prestados, el abono de una indemnización de daños y perjuicios, la aplicación de una penalidad, etc.; (ii) no se podrá exigir la resolución de ningún contrato por su incumplimiento, por expiración del plazo pactado o por cualquier otra causa; (iii) no se podrá exigir la declaración de si una máquina, una obra o un trabajo están correcta o incorrectamente ejecutados, si ha existido o no un retraso en una entrega o prestación, etc.; (iv) no se podrá ejecutar un hipoteca, una prenda o cualquier otra garantía en caso de impago dela obligación garantizada, etc. En definitiva, de momento, recurrir a la vía judicial para conseguir la resolución de un conflicto jurídico privado va a resultar prácticamente imposible.
Y no solo eso, pensando en un futuro cercano, tras salir de la situación de alarma, es fácil intuir que se avecina un enorme retraso procesal de las actuaciones procesales en el ámbito jurídico privado, retraso motivado por dos causas: (i) de una lado, la necesidad de tener que reprogramar todas las actuaciones procesales suspendidas de procedimientos anteriores; y (ii) de otro lado, la necesidad de turnar y tramitar “de golpe” los nuevos procesos que la crisis del COVID-19, sin duda, va a generar y que no han podido ser admitidos durante la situación de alarma.
- Novedades en el ámbito concursal
Por su importancia, hemos querido “independizar” en este apartado dos medidas del ámbito jurídico procesal privado que el RDL 8/2020 ha dispuesto en materia concursal y que permanecerán vigentes mientras dure el estado de alarma, tales medidas son:
- La suspensión de los plazos establecidos para que aquellos deudores que se encuentren en estado de insolvencia deban solicitar su propia declaración de concurso de acreedores, incluso si la misma ha ido precedida de la conocida solicitud de pre-concurso (artículo 5 bis de la Ley Concursal).
No obstante lo anterior, si se hubiera presentado la solicitud de “concurso voluntario” (esto es, los instados por el propio deudor) antes de la declaración del estado de alarma y no hubiera sido todavía admitido a trámite o si se presenta con posterioridad, se admitirá la solicitud a trámite y con preferencia.
- La no admisión de “concursos necesarios” (esto es, de concursos presentados a instancia, no del deudor, sino de sus acreedores). Además, se establece que el plazo para la no admisión de los “concursos necesarios” se prorroga hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma.
Como fácilmente se intuye, el Gobierno, al establecer las referidas medidas, es plenamente consciente de la “avalancha de concursos” que se avecina. En este contexto, entendemos que, si la causa determinante del mismo es la crisis del COVID-19 o las medidas impuestas a su amparo, la calificación del mismo podría ser como fortuito.
Además, deseamos destacar el carácter claramente tuitivo que dichas medidas tienen para el deudor, lo que implica correlativamente cierta desprotección para los acreedores.
Por último, queremos prevenir de que la admisión a trámite de nuevas demandas de concurso voluntario durante la situación de alarma puede plantear problemas prácticos (tramitación de los EREs, ERTEs, aceptación del Administrador Concursal, intervención de operaciones por el Administrador Concursal, …), por el criterio adoptado por el Consejo General de Poder Judicial tendente a no admitir, de forma generalizada, nuevas demandas durante la situación de alarma y por la escasez de medios con los que contarán los Juzgados de lo Mercantil.
- Novedades en los ámbitos notarial y registral
De momento, el RDL 8/2020 solo contempla una única norma en la materia: el aplazamiento del plazo de vigencia de todos los asientos registrales de presentación (anotaciones preventivas, menciones, notas marginales, etc.), quedando suspendido durante la vigencia del estado de alarma el plazo de caducidad de los mismos y ordenando que el cómputo de dichos plazos se reanude al día siguiente de la finalización del estado de alarma.
Sin embargo, a efectos prácticos y tras constatarlo con diversos notarios y registros, intuimos ya a muy corto plazo una ralentización de la actividad notarial y registral. De hecho, la expedición de copias autorizadas (imprescindible para su liquidación en Hacienda y para su inscripción en los Registros oportunos) no parece que vaya a ser una de las “actuaciones preferentes” que, antes o después, decretará la Dirección General de Registros y Notariado.
También, a efectos prácticos, indicar que la mayoría de los registros mercantiles y de la propiedad ya han impuesto sistemas de atención al público exclusivamente por vía telefónica, electrónica o telemática, sin admitir títulos ni escritos de manera presencial.
Por otra parte, las propias restricciones de movilidad a la población impuestas por el RD 463/2020 conllevarán, en la práctica, problemas a la hora de firmar cualquier escritura, sobre todo, las que deban ser otorgadas por varias personas y en “unidad de acto”, norma precisa para la autorización de muchos documentos notariales. En este contexto, la utilización de apoderamientos para otorgar este tipo de escrituras, si fueran urgentes, se convertirá en un instrumento de gran ayuda, al igual que la tramitación telemática registral de tales escrituras.
- Novedades en el ámbito societario
El RDL 8/2020 ha introducido varias medidas en el ámbito societario, medidas que nuevamente permanecerán vigentes mientras dure el estado de alarma y que podemos agrupar como sigue:
- Medidas tendentes a flexibilizar el funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno y de administración de sociedades mercantiles, civiles, cooperativas y fundaciones (e.g. Consejos de Administración, Comisiones Delegadas, Consejos Rectores, Patronatos, etc.):
- Aunque sus respectivos estatutos no lo prevean, sus sesionespodrán celebrarse por videoconferencia, con tal de que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
- Aunque sus respectivos estatutos no lo prevean, sus acuerdos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que así lo decida el presidente, o lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano colegiado.
- Aplazamiento de los plazos previstos con relación a las Cuentas Anuales (individuales o consolidadas) y, en su caso, informe de gestión y otros documentos legalmente obligatorios:
- Formulación: el plazo de tres meses para formularlas queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
Esto no obstante, cada entidad deberá valorar la conveniencia de formular o no las Cuentas Anuales de 2019 en los tres primeros meses del año, dado que el retraso en la formulación puede tener efectos en dichas Cuentas Anuales. Eso es así porque la aplicación de norma de registro y valoración 23ª del Plan General de Contabilidad “Hechos posteriores al cierre del ejercicio” del Plan General de Contabilidad puede obligar a realizar ajustes al cierre del ejercicio 2019 como consecuencia, entre otros, de: (i) posibles impagos y retrasos en los cobros de saldos de clientes y deudores existentes al cierre del ejercicio 2019; (ii) la necesidad de considerar si la formulación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2019 sobre la hipótesis de empresa en funcionamiento resulta todavía apropiada; y (iii) la valoración de las inversiones financieras como consecuencia de la drástica corrección valorativa que puede producirse en las mismas.
Además, nótese que en las empresas con obligación legal de someter sus Cuentas Anuales a la verificación de un auditor de cuentas, éste tendrá que extender su análisis de hechos posteriores hasta la fecha de entrega del informe de auditoría.
- Verificación (auditoría): en caso de no haberse formulado las Cuentas Anuales a la fecha de declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), la extensión del plazo para formularlas implica, de hecho, una suspensión del plazo para auditarlas.
En caso de haber sido formuladas aquéllas a dicha fecha, si la auditoría fuera obligatoria, el plazo se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
- Aprobación: También se producirá una prórroga de hecho, dado que la Junta General ordinaria para aprobar las Cuentas Anuales del ejercicio anterior habrá de reunirse dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las Cuentas Anuales.
Respecto a la convocatoria de la junta general, si se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el Órgano de Administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la Junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el BOE. En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el Órgano de Administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
- Depósito de las Cuentas Anuales: No se prevé ninguna norma específica, pero el aplazamiento de los plazos para formular, verificar y aprobar las Cuentas Anuales implica, lógicamente, un aplazamiento correlativo del plazo del depósito (deberá verificarse en el mes siguiente a su aprobación por la Junta General).
- Mutatis mutandi, se establecen medidas similares a las descritas destinadas a agilizar el funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas.
- Acta notarial de Junta General: El notario que fuera requerido para asistir a una Junta General de socios y levantar acta de la reunión celebrada durante el estado de alerta podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real, que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
- Medidas tendentes a garantizar la liquidez de las sociedades:
- Sociedades capitalistas: el ejercicio del derecho de separación de los socios, aunque concurra causa legal o estatutaria (e.g. no reparto del dividendo mínimo), queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma.
- Sociedades cooperativas: la obligación de reintegrar sus aportaciones a socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogada, hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
- Medidas en caso de disolución de sociedades:
- En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
- En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra otra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el Órgano de Administración de la Junta General de socios, a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
- Por último, si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los Administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
En nuestra opinión, las medidas adoptadas en materia societaria resultan acertadas. De hecho, incluso antes de su adopción por el Gobierno, BSK Legal & Fiscal ha venido recibiendo varias consultas de clientes preocupados por la necesidad de agilizar el funcionamiento de los Consejos de Administración, por los plazos de formulación de Cuentas Anuales, etc. y las respuestas dadas han ido en la línea marcada por el RD 8/2020, por lo que ahora reciben su respaldo normativo.
Sí se echa de menos, respecto a las reuniones de juntas generales, una norma general que permita sesiones por videoconferencia, aunque no esté prevista en los estatutos. En cualquier caso, intuimos que el mecanismo de la delegación del derecho de asistencia y voto será bastante utilizado en las sesiones que tenga lugar en los próximos meses. Más aún, entendemos conveniente plantear a los Registros Mercantiles la posibilidad de aplicar en relación a las Juntas Generales sistemas semejantes al de la votación por escrito y sin sesión de los Órganos de Administración.
- Medidas en materia contractual
Comenzamos este apartado indicando que las propias limitaciones a la libertad de circulación y a la apertura de establecimientos derivadas de las medidas de cuarentena y contención decretadas en el RD 463/2020 afectan, directa o indirectamente, en mayor o menor medida, a todas las explotaciones económicas, con lo que también afectan a sus respectivas relaciones contractuales.
Informamos ahora de las disposiciones concretas introducidas por el RD 8/2020 en el ámbito de la contratación privada mientras durante la situación de alarma y que agrupamos como sigue:
- En materia de consumidores “vulnerables” (categoría definida por la norma), destacan:
- La imposibilidad de suspender los suministros de energía eléctrica, gas natural y agua.
- La prórroga de la vigencia del bono social energético.
- La suspensión de la vigencia de los sistemas de actualización de precios regulados de determinados productos energéticos.
- El establecimiento de una moratoria en el pago deudas hipotecarias destinadas a la adquisición de su vivienda habitual (extensible, en su caso, a sus fiadores y avalistas).
No podemos detenernos aquí en ninguna de estas medidas, dado el carácter de los destinatarios de la presente circular (empresas).
- En materia de servicios de comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones destacan:
- La prohibición a sus proveedores de suspender o interrumpir tales servicios.
- La obligación de sus proveedores de mantener la calidad y el número de beneficiarios.
- La suspensión de la portabilidad de teléfonos fijos y móviles, así como las de las campañas comerciales relacionadas con aquella.
- En materia de compraventa de productos (presencial y on line), se suspenden los plazos para devolver los mismos, cuyo cómputo se reanudará tras el cese del estado de alarma.
En este sentido, entendemos que la suspensión de los plazos no impide que las devoluciones de los productos puedan llevarse a cabo, siempre y cuando para hacerlas efectivas se dé cumplimiento a las normas de movilidad-circulación y seguridad-salud-higiene de las personas establecidas por las autoridades competentes.
- En materia de contratos celebrados entre empresas y entidades del Sector Público, se establecen distintas y muy significativas medidas, como su posible suspensión, la posible ampliación del plazo en los casos de mora, etc. Dado el carácter público de dichos contratos, nos remitimos para su detalle a la “Circular Informativa sobre las recientes medidas adoptadas ante la crisis del COVID 19 en el ámbitodel Sector Público” que próximamente remitiremos.
- Por último, en materia de inversiones extranjeras en España, se suspende hasta nuevo aviso el régimen de liberalización de algunas de ellas. En concreto, se exige autorización previa para las inversiones extranjeras en las que concurran, básicamente, los siguientes requisitos:
- tengan por objeto la toma de participación superior al 10% del capital de una sociedad española o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad;
- sean realizadas por un inversor residente fuera de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio (también se regulan supuestos asimilados); y
- afecten a cinco sectores estratégicos: infraestructuras críticas, tecnología crítica, suministros fundamentales, sectores con acceso a información sensible y medios de comunicación.
- Recomendaciones prácticas
Pese a la introducción de todas estas medidas, cuyo ámbito de vigencia será el de la propia situación de alarma, han quedado huérfanas de previsión específica un sinfín de relaciones jurídico privadas muy habituales en las que se ven inmersas día a día las empresas de nuestro entorno: e.g. compraventa, suministro de todo tipo de bienes, arrendamiento, préstamo, leasing, renting, distribución comercial, agencia, prestación de todo tipo de servicios, ejecución de obra, subcontratación, etc.
Todas ellas, en principio, se regirán por lo previsto en sus respectivos contratos, puesto que las relaciones contractuales privadas viene regidas por el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, el pacto entre las partes es la norma principal reguladora, siendo las normas imperativas escasas.
¿Cómo debemos actuar si la situación de crisis derivada del COVID-19 impide que cumplamos nuestras obligaciones o impide a nuestros clientes o proveedores que cumplan las suyas? Sin perjuicio de que se puedan dictar medidas adicionales[1], dar una solución general para resolver a estos temas resulta del todo imposible; habrá que analizar caso por caso qué circunstancias concretas concurren, qué nos interesa como “mal menor”, cuál es nuestra posición (cumplidor o incumplidor), etc. En cualquier caso, como recomendaciones prácticas proponemos las siguientes:
- Tener claros los conceptos de fuerza mayor y de la llamada cláusula “rebus sic stantibus” y esgrimirlos de forma correcta:
En efecto, intuimos que uno de los conceptos jurídicos cuyo uso más se va a generalizar tras esta crisis va a ser el de la “fuerza mayor”, que podríamos definir como “aquel suceso imprevisto e inevitable que impide a una de las partes del contrato o a ambas, cumplir sus obligaciones”.
En este contexto, parece evidente que la crisis del COVID-19 y las medidas dictadas a su amparo (e.g. cuarentena de la población, cierre de actividad de muchas explotaciones) constituyen ejemplos paradigmáticos de fuerza mayor, pues revisten el doble carácter de suceso imprevisto (no creemos que ningún contrato haya previsto un escenario como el surgido tras la pandemia del COVID-19) e inevitable (pues, incluso en la remota hipótesis de haberse previsto algo parecido en un contrato, el mismo no podría haberse evitado).
La concurrencia de la fuerza mayor puede generar un doble efecto: (i) de un lado, puede permitir reducir o exonerar la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato; y (ii), de otro, puede legitimar la suspensión, la modificación e incluso la resolución de un contrato. Y es evidente que el COVID-19 (y las medidas impuestas a su amparo) serán esgrimidos para conseguir alguno de los dos indicados efectos, ante los múltiples incumplimientos contractuales que, sin duda, surgirán en las próximas semanas y meses.
Parecidos efectos podrían conseguirse atendiendo a otro recurso jurídico: el de la llamada cláusula “rebus sic stantibus”. Tal figura se basa en una doctrina jurisprudencial que admite instar a una de las partes la modificación de determinados contratos de duración prolongada en base a sobrevenir una circunstancia extraordinaria e imprevista, que convierte en excesivamente onerosas las prestaciones de una de las partes, rompiendo así el equilibrio contractual pactado al inicio.
En este sentido, esgrimir el COVID-19 para exonerar totalmente la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato (e.g. evitar el juego de cláusulas penales o indemnizaciones en caso de retraso en entregas) exigirá acreditar que el incumplidor ha mantenido una conducta intachable antes de la entrada en vigor del estado de alerta y que el COVID-19 ha sido la causa directa y exclusiva de tal incumplimiento; de no ser así, tal vez podrá conseguirse una minoración de la responsabilidad, pero no una exoneración total de la misma.
Por otra parte, de cara a pensar qué se puede pedir o esperar en cada caso, puede tener sentido conocer la distinción de lo que significa suspender, modificar y resolver un contrato. Y para hacerlo de forma práctica y didáctica, pongamos el ejemplo del arrendamiento de un pabellón en el que, al tiempo de entrar en vigor del estado de alarma, la renta vigente es de 15.000 euros mensuales, en el que queda por delante una duración de 10 años de obligado cumplimiento para ambas partes y en el que el arrendatario ha venido cumpliendo puntualmente sus obligaciones hasta mayo de 2020, momento en el que es incapaz de seguir pagando dicha renta pactada, por haber caído su facturación un 80% como consecuencia del COVID-19. Ante tal escenario:
- Es posible que el arrendatario pretenda instar una modificación del contrato (e.g. solicitar una reducción temporal de la renta) e incluso una resolución anticipada del mismo (viéndose así liberado de la obligación de seguir pagando rentas, devolviendo la posesión de la finca y sin que se le aplique penalidad alguna); pero, a nuestro entender, tendrá pocos argumentos para exigir una suspensión unilateral sólo de su obligación de pagar la renta, sin proceder a devolver la posesión de la finca al arrendador.
- El arrendador, por su parte, tendrá que valorar qué es lo que más le interesa en cada caso: admitir la minoración de la renta y poder continuar con el arrendamiento; admitir la resolución anticipada del contrato (recibiendo la posesión de la finca cuanto antes), etc.; pero imaginamos que no estará muy conforme con admitir solo la suspensión de su derecho a cobrar la renta, sin obtener la devolución de la posesión de la finca, por no ser una propuesta recíproca.
- En este contexto, comprendida ya la teoría, nuestra segunda recomendación pasa por estimular acuerdos transaccionales entre las partes, en base al diálogo y a la negociación.
En efecto, si ésta es siempre una recomendación muy a tener en cuenta en condiciones normales, durante la situación de alarma y en los meses sucesivos tal recomendación será esencial. Para ello baste recordar que durante la situación de alarma el acceso a la vía judicial va a resultar imposible y, tras levantarse la alarma, seguirá siendo muy complicado por los retrasos que, sin duda, se generarán.
En dicha negociación, al margen del COVID-19, serán elementos esenciales a tener en cuenta, la ya citada conducta cumplidora o no del deudor antes de la situación de alarma, el carácter recíproco de la solución adoptada y, sobre todo, el intento de conseguir un “mal menor”.
Lo que debe quedar bien claro es que, mientras no se dicten normas especiales, sin acuerdo bilateral o sin el auxilio judicial, la relación contractual pactada continuará en vigor, para lo bueno y para lo malo, según la posición en la que estemos. En el ejemplo arriba expuesto, se seguirán devengando rentas mes a mes en favor del arrendador durante todo el plazo pactado, aumentando progresivamente la deuda del arrendatario; paralelamente, aunque dichas rentas resulten impagadas, el arrendatario continuará con la posesión de la finca, pudiendo “atrincherarse” en ella, incluso de mala fe, para forzar una salida negociada. Todo ello, obviamente, deberá ser tenido en cuenta para alcanzar el acuerdo.
- Si se obtiene el ansiado acuerdo, nuestra siguiente recomendación pasa por reflejarlo siempre por escrito, con la suscripción del correspondiente documento bilateral que refleje correctamente todos los extremos pactados y, muy importante, que éstos sean de posible cumplimiento.
Huelga decir que, tanto para la negociación como para la suscripción formal del acuerdo, recomendamos estar siempre debidamente asesorados.
- Se alcance o no un acuerdo bilateral, recomendamos siempre “preconstituir prueba” dejando huella y rastro escrito de nuestras actuaciones (ofrecimientos o requerimiento de pago, denuncia de incumplimientos, buena o mala fe, carácter recíproco o no de la solución buscada, etc.).
Si es posible, tal rastro interesa dejarlo notarialmente o por medio de burofax con certificado de texto y acuse de recibo, aunque a nivel práctico, mientras dure la situación de alerta será complicado encontrar un notario que se preste a ello, sin saber a ciencia cierta tampoco cuál será el modo de actuar y las restricciones prácticas del Servicio de Correos. El recurso, al menos, al correo electrónico dejando huella de su envío o recepción será siempre recomendable.
- Por lo demás, deberá tenerse muy presente que el posible incumplimiento puede no serlo solo de un contrato, sino que, lo más seguro, es que sea generalizado, implicando a varios contratos o relaciones jurídicas con terceras personas.
En tales casos, la solución bilateral se antoja imposible, dado que muy probablemente la solución de los mismos sólo podrá obtenerse vía concurso de acreedores. Instar correctamente tal concurso, o personarse en el mismo debidamente asesorados, vuelve a convertirse en una recomendación esencial.
- Por último, concluimos esta nota indicando que, en el caso de que como consecuencia del contrato incumplido por la crisis del COVID-19 nos convirtamos en acreedores impagados, resultará muy conveniente explorar otras alternativas para hacer exigible el cobro de nuestro crédito al margen de la deudora, como por ejemplo:
- Los posibles avales bancarios existentes, cuya ejecución voluntaria, esperemos, no plantee problemas por parte de las entidades financieras avalistas.
- Las posibles fianzas personales prestadas por terceros y la ejecución de otras garantías para asegurar el cumplimiento de la obligación.
- Las posibles acciones de responsabilidad frente a Administradores sociales de sociedades deudoras que actúan de mala fe.
Todo ello deberá ser valorado caso a caso. A día de hoy, no existe ninguna norma que limita el ejercicio de algunas medidas como las indicadas, ni siquiera durante la situación de alarma[2], si bien, a efectos prácticos, volvemos a recordar el complicado recurso al auxilio judicial.
En todo caso, queremos advertirles de que la presente circular es meramente informativa y, por lo tanto, contiene información de carácter general que no constituye asesoramiento jurídico. En este sentido, si a la vista del contenido del presente documento necesitaran aclarar cualquier aspecto en relación con el contenido del mismo, les rogamos se pongan en contacto con nosotros para que les asesoremos adecuadamente atendiendo a las circunstancias de su caso concreto.
BSK Legal & Fiscal, a 20 de marzo de 2020.
[1] Por ejemplo, ya se han pronunciado diversos miembros del Gobierno manifestando su voluntad de introducir una posible moratoria en el pago de rentas por los arrendatarios de viviendas que constituyan su residencia habitual.
[2] A diferencia, por ejemplo, de la suspensión ya decretada, en determinadas condiciones y con varios límites, de lo previsto para fiadores de préstamos hipotecarios de viviendas habituales.